No es aplicable la cláusula de exclusión de cobertura si todos los documentos del seguro del automóvil se firmaron en un solo momento y con un solo acto mediante el PIN enviado al asegurado
No existe individualización de la firma de las cláusulas limitativas. La duplicidad de firmas es el elemento externo que permite inferir que el tomador ha constatado la existencia de límites a la cobertura de las condiciones particulares.
Audiencia Provincial Zaragoza, Sentencia 463/2024, 1 Jul. Recurso 188/2024
La compañía de seguros demandante reclama a su asegurado la indemnización satisfecha al perjudicado en el accidente de tráfico causado por aquél mientras conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, conducta ésta excluida de cobertura en la póliza suscrita.
La demanda fue estimada en primera instancia, pero la Audiencia Provincial de Zaragoza acoge el recurso de apelación presentado por el demandado y desestima la demanda.
La Sala parte de que efectivamente hubo aceptación de la póliza y de que fue suscrita mediante firma electrónica.
La polémica se centra en determinar si esa firma cumple los mínimos que exige la jurisprudencia para la aceptación de las cláusulas limitativas de derechos. Es decir,la firma expresa de los mismos.
El criterio de la doble firma, se manda un PIN y con él se firman, parece ser, todos los documentos, a saber, las condiciones particulares, las generales, las limitativas, los Estatutos y el PID.
Es decir, en un solo momento y con un solo acto. No existe individualización de la firma de las cláusulas limitativas.
Pues bien, el Tribunal considera que esta firma no cumple con la exigida individualización de la firma de las cláusulas limitativas que requiere la jurisprudencia.
Precisamente, la duplicidad de firmas es el elemento externo que permite inferir que el tomador ha constatado la existencia de límites a la cobertura de las condiciones particulares.
Por lo que, declara que, en este caso, la exclusión que sirve de base para la repetición de la aseguradora no fue aceptada. Y, por ende, no resulta aplicable.
Las obligadas explicaciones del prestador de servicios de confianza han de incidir en la comprensión del método de firma, es decir, la introducción de un PIN en un terminal electrónico. Pero sin discernir si la firma es en un solo acto (lo que dificulta la finalidad de la doble firma) o si existe una actuación individualizada de la firma correspondiente al documento que contiene las cláusulas limitativas.
La firma electrónica es perfectamente válida, pero el método, el desarrollo cronológico de la misma ha de permitir su individualización. Lo que en este caso concreto no se desprende del informe del citad o prestador de servicios de confianza.
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