No es accidente laboral el infarto de una teleoperadora sino se prueba que estaba en tiempo de trabajo

Que la autopsia revelase que la empleada aún no había comido porque tenía el estómago vacío no equivale a presumir que en ese momento estuviera trabajando.

No es accidente laboral el infarto de  una teleoperadora sino se prueba que estaba en tiempo de trabajo

TSJ Madrid, Sala de lo Social, Sentencia 240/2024, 27 Mar. Rec. 529/2023

Para que se presuma que ha habido accidente laboral, son dos los requisitos que se han de dar: 

1) Que el suceso ocurra en lugar de trabajo

2) Y que sea en tiempo de trabajo.

Teniendo en cuenta que no hay duda de que el infarto acaeció en lugar de trabajo, puesto que la teletrabajadora estaba en su casa -donde habitualmente realizaba su actividad profesional-, el quid de la cuestión de este luctuoso asunto es que no se puede determinar a ciencia cierta si estaba en tiempo de trabajo cuando tuvo el infarto. La razón es que tenía un horario flexible, a desarrollar entre las 9 y las 19 horas, con una hora para comer que no estaba previamente predeterminada por la empresa, por lo que no todas las 10 horas comprendidas dentro de su jornada eran tiempo de trabajo.

El Juzgado de lo Social declaró que la muerte fue derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común porque en la autopsia se especifica que tenía el estómago vacío, así que concluye estaba en tiempo de trabajo porque no había comido todavía.

La Sala discrepa de esta tesis y por el contrario entiende que solo por la autopsia no se puede presumir -a los efectos legales del art. 156 de la Ley General de la Seguridad Social- que la trabajadora en ese momento, sobre las 15 horas y cuando ya había realizado la jornada laboral de ese día según el registro informático, estuviera trabajando, puesto que bien podía estar en su hora de descanso, dedicada usualmente a la comida.

No cabe duda de que ese día ya había completado su jornada porque consta en el registro informático que había estado 9 horas. Por lo tanto, a las 15 horas podía estar dedicándose a cualquier otro tipo de actividad, fuera del contexto laboral, no existiendo evidencia ni un mínimo vestigio de que se encontrara realizando algún tipo de tarea profesional para su empresario.

Siendo la aplicación de presunción de laboralidad la única causa por la que se considera judicialmente contingencia profesional el infarto sufrido, y no concurriendo prueba de que el mismo aconteciera en el tiempo de trabajo, el Tribunal estima el recurso interpuesto por la Mutua colaboradora de la Seguridad Social y excluye la calificación del fallecimiento como accidente laboral porque tal y como alegaba la Mutua, el hecho de prestar servicios desde casa, en régimen de teletrabajo, no puede suponer que todo lo que suceda en el domicilio deba calificarse como laboral si no guarda relación efectiva con el desarrollo del trabajo, y la presunción de laboralidad sólo puede aplicarse si se acredita de forma previa la existencia de los elementos de tiempo y lugar de trabajo.

Fuente : Poder Judicial