Momento en que se entiende solicitado el asilo o protección internacional a los efectos de la suspensión de la expulsión del extranjero

La suspensión del procedimiento de expulsión debe producirse desde que se manifieste la intención de solicitar protección internacional ante autoridades públicas tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, aunque no sean las competentes para tramitar el procedimiento.

Momento en que se entiende solicitado el asilo o protección internacional a los efectos de la suspensión de la expulsión del extranjero

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1772/2024, 6 Nov. Rec. 7691/2022 

Llegada una embarcación patera ocupada por ciudadanos de origen subsahariano, siendo rescatados por una patrullera de Salvamento Marítimo, antes de que se acordara su expulsión del territorio nacional, se manifestó su intención de solicitar la protección internacional (asilo) y pese a ello fue acordada su devolución, lo que pone sobre la mesa la necesidad de determinar en qué momento debe suspenderse el procedimiento de expulsión, si desde la formalización de la solicitud de protección internacional, o desde la mera manifestación de la voluntad de presentarla.

Para el Supremo, la mera manifestación de voluntad por parte del interesado de solicitar protección internacional ante policías o guardias de frontera impide que se dicte una orden de devolución.

La sola expresión del deseo de solicitar protección internacional, aun cuando dicha expresión se realice ante los funcionarios que entren en contacto en primer lugar con personas que busquen protección internacional -en particular aquellos que lleven a cabo labores de vigilancia de las fronteras terrestres o marítimas o que realicen controles fronterizos-, se debe equiparar a los efectos de gozar de los derechos contemplados en la Directiva a la formal presentación de la solicitud de protección internacional.

Para la Sala, aunque la Directiva de retorno se limita a indicar que por "solicitud" o "solicitud de protección internacional", se entiende la mera petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o apátrida, también regula como principios y garantías fundamentales que el "acceso al procedimiento" puede tener lugar cuando una persona formule su solicitud de protección internacional a una autoridad competente, o ante otras autoridades pese a que no sean las competentes para registrarlas, tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento.

La Directiva parte de un principio antiformalista y anuda las garantías derivadas de la petición de protección internacional -como es la suspensión del procedimiento de expulsión- al mero hecho de que esa voluntad se ponga de manifiesto ante determinadas autoridades, aunque no sean las competentes para su tramitación, como singularmente acontece cuando se anuncia la voluntad de solicitar dicha protección ante policías o guardias de frontera.

Y por ello, la suspensión del procedimiento de expulsión debe producirse desde que se manifieste la intención de solicitar protección internacional ante autoridades públicas tales como policía, guardias de fronteras, autoridades de inmigración y personal de los centros de internamiento, aunque no sean las competentes para tramitar el procedimiento.

Añade la sentencia que existe además otra razón en la que sostener la improcedencia de acordar la expulsión por estancia irregular mientras está pendiente de resolverse o admitirse una petición de protección internacional y es que la resolución que acuerda denegar o inadmitir una petición de protección internacional puede, no obstante, autorizar la residencia en España por razones humanitarias, lo que tiene el efecto de que en dicho procedimiento puede obtenerse un título habilitante para permanecer en España distinto de la protección internacional.

En el procedimiento de protección internacional pueden valorarse hechos y circunstancias que pueden ser determinantes del juicio de proporcionalidad que ha de fundamentar cualquier decisión de expulsión.