Las guardias telefónicas no pueden computarse como tiempo efectivo de trabajo

Los empleados no tienen que desplazarse ni tampoco han de responder en un lapso temporal concreto, pudiendo organizar su tiempo sin otros condicionantes. Además, se les retribuye por ello.

Las guardias telefónicas no pueden computarse como tiempo efectivo de trabajo

TSJ Andalucía, Sala de lo Social, Sentencia 61/2024, 11 Ene. Rec. 2866/2023

El TSJ andaluz, siguiendo doctrina del Supremo y del TJUE, declara que en la medida en que durante las guardias de disponibilidad telefónica los trabajadores ni tienen que desplazarse al centro de trabajo, ni tienen indicado un período mínimo para hacerse cargo de la incidencia, siendo posible incluso la intervención remota sin necesidad de intervención presencial, no son computables como tiempo de trabajo efectivo porque el trabajador puede organizarse este tiempo como tengan por conveniente, sin limitación alguna.

Además, la empresa abona todas las guardias, incluso las que no necesitan intervención presencial.Fue la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2023 la que, aplicando la resolución del TJUE de 21 de febrero de 2018 (C-518/15, asunto Matzak) declara que el tiempo de trabajo requiere dos elementos: el elemento espacial, esto es, que el trabajador esté obligado a permanecer en las instalaciones de la empresa o en cualquier otro lugar designado por el empleador -incluido el propio domicilio- para atender al llamamiento empresarial, y el elemento temporal, identificado como tiempo breve de respuesta al llamamiento de la empresa para acudir al lugar de trabajo.

La clave para considerar o no si el tiempo de disponibilidad no presencial es tiempo de trabajo efectivo es constatar si durante ese lapso se afecta objetiva y considerablemente la capacidad del trabajador para administrar libremente su tiempo y dedicarlo a sus propios intereses.

En este asunto se ha comprobado que las guardias de disponibilidad telefónica no implican desplazarse al centro de trabajo, ni tienen un período mínimo de respuesta, por lo que no pueden computarse como tiempo de trabajo efectivo ni tampoco abonarse como horas extras porque en todo momento el empleado mantiene la facultad de administrar libremente su tiempo personal, familiar y social, siempre que garantice la comunicación telefónica, para lo cual ya se le abona una cuantía específica.