La justicia tumba la exigencia del Ayuntamiento de Valencia Joan Ribó , de una distancia mínima entre bares y locales en ocio sin ambientación musical en la ciudad de Valencia
No se justifica la necesidad ni la proporcionalidad de una medida que, además, carece de la cobertura que ley autonómica de protección de la contaminación acústica proporciona en relación con los establecimientos en los que se desarrolla una actividad musical.
TSJ Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 463/2024, 30 Jul. Rec. 321/2023
A juicio del Tribunal no existe respaldo legal a la implantación por la Ordenanza reguladora de protección contra la contaminación acústica de una distancia mínima de treinta metros entre establecimientos que desarrollen actividades sin ambientación musical en zonas de uso dominante residencial, cobertura legal existente solo para los establecimientos en los que se desarrolle una actividad musical.
El Ayuntamiento de Valencia justificó la introducción de limitaciones en la distancia aplicable a establecimientos que no cuentan con ambientación musical en evitar la concentración y saturación acústica; señaló el consistorio que estos locales, mayoritariamente con licencia de bar , por su amplio horario, acaban convirtiéndose en "locales de copas", argumentación que para el TSJ, no es justificativa de la necesidad de la implantación de la medida de distancias mínimas.
Aunque es cierto que el establecimiento de distancias evitaría la concentración acústica, no se acredita la necesidad y proporcionalidad exigida por la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado para la implantación de limitaciones y que atiende al principio de excepcionalidad en su establecimiento.
Para la Sala, la forma de controlar o evitar la contaminación acústica no es estableciendo limitaciones desproporcionadas a través de distancias entre los establecimientos sin ambientación musical. Sugiere que lo proporcional sería hacer cumplir el uso del ruido por los mismos hosteleros mediante los instrumentos de los que dispone el Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias.
Además, e insistiendo sobre el requisito de la proporcionalidad, la sentencia invoca la Ley 17/2009 de 23 de Noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, Ley que transpone al ordenamiento español la Directiva 2006/123 /CE del Parlamento y del Consejo, y en la que si bien se dispone que las Administraciones Públicas podrán exigir requisitos que supediten el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio, lo condiciona a que se ajusten a los criterios de no ser discriminatorios, estar justificados por una razón imperiosa de interés general (entre los que se incluye la protección del medio ambiente y del entorno urbano), y en todo caso a que sean requisitos proporcionados, objetivos, claros e inequívocos así como transparentes y accesibles.
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