La aseguradora no puede reclamar a un conductor ebrio si éste no firmó que la póliza no cubría esa circunstancia
El accidente fue provocado por el asegurado que se encontraba bajo los efectos de alcohol, y que fe condenado por un delito contra la seguridad vial.
El Poder Judicial informa sobre una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria en la que se desestima el recurso interpuesto por una aseguradora contra un cliente a quien le reclamaba el dinero pagado en concepto de indemnización a un tercero, víctima de un accidente de tráfico ocasionado por el asegurado.
El accidente fue provocado por el asegurado que se encontraba bajo los efectos de alcohol, y que fe condenado por un delito contra la seguridad vial. La compañía de seguros quería ejercer la acción de repetición contra el asegurado, y solicitarle el abono de la indemnización pagada por la compañía a la víctima del accidente.
Ya el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santander en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, no estimó la demanda de la compañía, señalando que, según esta doctrina, se exige una doble firma en los contratos: una para el contrato globalmente considerado y otra para las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, entre las que se encuentra la exclusión de cobertura en caso de embriaguez.
¿La exclusión de cobertura por conducir bebido es una cláusula limitativa?.
Según la AP, el Tribunal Supremo ha establecido que, las cláusulas que excluyen en la póliza de seguro voluntario los accidentes producidos en estado de embriaguez deben considerarse como limitativas de los derechos de los asegurados, debiendo ser expresamente aceptadas por los mismos y destacarse de manera clara y precisa.
No es aplicable tal derecho de repetición al seguro voluntario, que sí existe en el seguro obligatorio, salvo que así se haya pactado. Como tal cláusula limitativa, para que sea válida debe cumplir dos requisitos: ser destacada de modo especial y ser aceptada por escrito, con la finalidad de que el asegurado tenga conocimiento exacto del riesgo cubierto.
Esa aceptación por escrito recuerda la Audiencia, supone que la firma del tomador del seguro no debe aparecer solo en el contrato general, sino también en las condiciones particulares, que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos.
FUENTE: Poder Judicial
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